La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.
En su artículo 2 apartado e) dispone que las corporaciones de Derecho Público están sujetas a la Ley 19/2013 en lo relativo a que sus actividades sujetas a Derecho Administrativo les son de aplicación las disposiciones del Título I (“Transparencia de la Actividad Pública”) por lo que deben publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
La información sujeta a las obligaciones de transparencia debe publicarse en las páginas webs de las organizaciones colegiales de una manera clara, estructurada y entendible por los interesados, y será accesible de manera fácil y gratuita.
Los aspectos a los que quedan sujetas las corporaciones de Derecho Público en el ámbito de la Ley de Transparencia son:
Las obligaciones de transparencia contenidas en el Título I de la Ley se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Por su parte, el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales están sujetas al principio de transparencia en su gestión. Y para ello, deben elaborar una Memoria Anual, que deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año y que contenga al menos la información siguiente:
Derecho de Acceso a la Información Pública
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Información pública en el ámbito de los Colegios Profesionales
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la organización colegial y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones públicas.
La denominada actividad privada de las organizaciones colegiales no está sujeta al derecho de acceso a la información por no tener carácter público.
A efectos de delimitar el alcance de qué se considera actividad pública en el ámbito de las corporaciones colegiales, puede consultarse la guía publicada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es el organismo público que tiene atribuida la doble función de velar por el cumplimiento de la Ley 19/2013 y fomentar una cultura de transparencia y buen gobierno.
Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de Derecho Público
http://www.unionprofesional.com/estudios/guia_transparencia_up.pdf
Son actividades públicas del Colegio sujetas a Derecho Administrativo, las siguientes:
Límites al derecho de acceso.
La aplicación de los límites debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Protección de datos personales.
Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, se concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.